| Decreto Universitario Exento
Nº 006895 de 22 de octubre de 1993
Artículos de 1 al 4
[ 1 - 2
- 3 - 4
]
Artículos 5 y 6 [
5 - 6 ]
Artículos de 7 al 16
[ 7 - 8
- 9 - 10
- 11 - 12
- 13 - 14
- 15 - 16 ]
Artículos de 17 al 26
[ 17 - 18
- 19 - 20
- 21 - 22
- 23 - 24
- 25 - 26 ]
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo
1
El reconocimiento, la revalidación y la convalidación,
según corresponda, de títulos profesionales
y grados académicos obtenidos en el extranjero
se regirán por las disposiciones del presente
Reglamento, sin perjuicio de lo que dispongan los
tratados internacionales suscritos por Chile sobre
esta materia.
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Artículo
2
Se entenderá por reconocimiento el acto mediante
el cual la Universidad de Chile acepta y certifica
que una persona posee un título profesional
o un grado académico obtenido en el extranjero.
El reconocimiento acredita que los estudios realizados
por esa persona, para la obtención del título
profesional, o grado académico, corresponden
a una formación otorgada por instituciones
extranjeras de nivel universitario o superior.
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Artículo
3
Se entenderá por revalidación la certificación
de equivalencia entre un título profesional
o grado académico obtenido en el extranjero,
con el respectivo título profesional otorgado
por la Universidad de Chile u otras instituciones
nacionales de educación superior.
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Artículo
4
El proceso de convalidación está destinado
a establecer la equivalencia entre un título
profesional o un grado académico obtenido en
el extranjero y su revalidación por el correspondiente
título profesional que otorga esta Corporación,
previo cumplimiento de determinadas exigencias curriculares
destinadas a completar o complementar los estudios
de la carrera de que se trate.
DEL RECONOCIMIENTO
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Artículo 5
El reconocimiento sólo procederá cuando
el título o grado académico tenga la
calidad de título profesional o grado académico
de nivel superior en el país de origen, y que
el título correspondiente no sea requisito
indispensable para el ejercicio profesional en Chile.
En el caso de grados académicos otorgados
en el extranjero, especialmente en aquellos con denominaciones
diferentes a las oficiales de los grados nacionales,
sólo se les reconocerá si tienen el
nivel y son asimilables, según corresponda,
a un grado de licenciado, magister o doctor, lo que
constará en el certificado respectivo.
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Artículo
6
El reconocimiento será otorgado por resolución
del Rector y constará en un certificado suscrito
por el Rector y Prorrector de la Universidad de Chile,
en el que se consignarán los antecedentes originales
del título o grado respectivo, la entidad extranjera
que lo otorgó, el país a que la entidad
pertenece y la fecha en que el título o grado
fue concedido.
DE LA REVALIDACIÓN
Y CONVALIDACIÓN
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Artículo
7
La revalidación de un título profesional
obtenido en el extranjero será necesaria cuando
se exija el correspondiente título profesional
chileno para el ejercicio profesional en el país.
En caso de que un grado académico extranjero
resultare equivalente a un título profesional
otorgado por la Universidad de Chile u otras instituciones
nacionales de educación superior, podrá
ser formalmente revalidado por el título profesional
otorgado en Chile, sólo si a éste le
es aplicable la exigencia prevista en el inciso anterior.
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Artículo
8
La Facultado o Instituto Interdisciplinario de la
Universidad de Chile que imparta los estudios conducentes
al título por el que se revalida, determinará
las actividades curriculares equivalente a través
de las homologaciones correspondientes. Si fuera necesario,
establecerá igualmente las prácticas
profesionales u otras activadas finales de titulación
que el solicitante deba cumplir.
Tratándose de títulos profesionales
que la Universidad de Chile no otorga, se aplicará
el procedimiento dispuesto en el artículo 19º
de este Reglamento.
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Artículo
9
No obstante lo señalado en el inciso 1º
del artículo anterior, podrá exigirse
al solicitante rendir un examen general ante una Comisión
Especial designada por el Decano de la Facultad o
por el Director del Instituto Interdisciplinario,
según corresponda.
A la aprobación de este examen no se le asignará
nota o calificación. Si el solicitante fracasare
en este examen general, podrá rendirlo hasta
en dos oportunidades adicionales.
Asimismo, los extranjeros que no sean de habla hispana
deberán acreditar que poseen un dominio razonable
del idioma español. La Facultad o Instituto
Interdisciplinario correspondiente adoptará
los procedimientos más adecuados para el efecto.
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Artículo
10
En casos excepcionales y debidamente calificados
por la instancia competente de la Facultad o Instituto
Interdisciplinario que corresponda, el Decano o Director
podrá exigir de la aprobación de un
examen adicional sobre las materias no cursadas o
insuficientemente cursadas en el país de origen.
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Artículo
11
La revalidación procederá en los casos
en que, luego de aplicado lo prescrito en los artículos
8º, 9º y 10º precedentes, según
corresponda, se establezca la equivalencia global
de las actividades curriculares aprobadas para la
obtención del título cuya revalidación
se solicita, con las del plan de estudios del correspondiente
título chileno.
El Decano de la Facultado o el Director del Instituto
Interdisciplinario respectiva, podrá proponer
fundadamente al rector, la denegación de la
revalidación del título solicitado cuando
del análisis que se efectúe, se concluye
que no existe equivalencia ni total ni parcial entre
el título extranjero y el correspondiente chileno.
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Artículo
12
Artículo suprimido por D.U.Nº 002533,
de 1999
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Artículo
13
Cuando el título extranjero corresponda al
de abogado, sólo competerá a la Universidad
de Chile pronunciarse sobre la revalidación
por el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas
y Sociales de esta Corporación como exigencia
previa para la obtención del título
profesional de Abogado en la Corte Suprema de Justicia,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales.
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Artículo
14
En todos los casos en que el estudio efectuado por
la respectiva Facultad o Instituto Interdisciplinario,
de acuerdo con lo señalado en el artículo
8º, no permita una revalidación en los
términos establecidos en los artículos
precedentes, podrá exigirse el cumplimiento
de determinadas exigencias curriculares. Este proceso
se denomina convalidación.
El Decano de la Facultad o Director del Instituto
Interdisciplinario, fijará, por resolución
a resolución de las instancias pertinentes,
las asignaturas y otras actividades curriculares que
el solicitante deberá cumplir. Copia de esta
resolución deberá ser enviada a la Prorrectoría.
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Artículo
15
Para estos efectos, el convalidante será considerado
como alumno especial en la carrera o programa respectivo,
en las condiciones que la Facultad o Instituto Interdisciplinario
determine.
En todo caso, el cumplimiento de las referidas exigencias
curriculares, no podrá exceder de un año
académico. En su defecto, el interesado podrá
recurrir al procedimiento regular de transferencia
a que se refiere el Reglamento General de los Estudiantes
Universitarios de Pregrado.
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Artículo
16
Cumplidas satisfactoriamente las exigencias señaladas
en los artículos precedentes se otorgará
al solicitante un diploma similar al que la Universidad
de Chile confiere a sus titulados, en el que se especifique
el título que se revalida; la entidad extranjera
que lo otorgó y el país respectivo;
la fecha en que el título original fue concedido
y el título profesional chileno al que se hace
equivalente.
DEL
PROCEDIMIENTO
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Artículo
17
Las solicitudes de reconocimiento y revalidación
deberán presentarse en la Prorrectoría
de la Universidad de Chile, acompañadas de
los siguientes documentos:
- Diploma original del título profesional
y/o grado académico extranjero, según
corresponda y fotocopias de los mismos.
- La concentración o certificación
oficial de notas o calificaciones obtenidas en cada
asignatura o actividad curricular, indicándose
la escala de calificaciones con precisión
de la nota máxima y mínima de aprobación.
- El plan de estudios de la carrera o programa que
cursó y aprobó en el país de
origen, con indicación de su carga horaria.
- El o los programas descriptivos del contenido
de las asignaturas cursadas y aprobadas en la institución
en que el peticionario se tituló o graduó.
En aquellos casos en que la respectiva institución
extranjera no emita programas oficiales, la Universidad,
a través de la Facultad respectiva, señalará
el procedimiento necesario a seguir.
- Curriculum Vitae del interesado
- Declaración de habilitación para
el ejercicio profesional del solicitante en el país
que concede el título o grado, visada por
el consulado respectivo, cuando lo estime pertinente
la Facultad, Instituto o Comisión Especial
Informante.
Los documentos señalados en las letras a),
b) y c) deben estar debidamente legalizados
Si los documentos solicitados hubieran sido extendidos
en idioma extranjero, deberá acompañarse
su traducción simple. La traducción
oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores
será solicitada al término del proceso,
si ello fuera considerado indispensable por la unidad
académica respectiva.
Corresponderá a la Prorrectoría verificar
la autenticidad de los documentos señalados
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Artículo
18
Cuando se solicite la revalidación de un título
profesional otorgada en el extranjero por un título
profesional chileno, el Prorrector requerirá
informe a la Facultad o Instituto Interdisciplinario
que imparta la carrera correspondiente. Remitidos
los antecedentes, las unidades académicas deberán
emitir un informe fundado dentro del plazo de sesenta
días, señalando las medidas adicionales
necesarias, cuando corresponda, que determinen el
proceso de revalidación a seguir, en caso que
ésta sea posible.
-
Artículo
19
Tratándose de la revalidación de títulos
que la Universidad de Chile no ofrece y del reconocimiento
de títulos y grados académicos extranjeros,
el Prorrector requerirá informe a la Vicerrectoría
de Asuntos Académicos, la que tendrá
un plazo de 60 días para emitirlo.
Cuando corresponda, la Vicerrecotría de Asuntos
Académicos solicitará a la institución
nacional de educación superior respectiva el
plan de estudios y los programas descriptivos de sus
asignaturas.
El estudio correspondiente a los casos señalados
en los incisos precedentes lo realizará una
Comisión Especial que el Vicerrector de Asuntos
Académicos designará para este efecto,
con el objeto de informar al Prorrector.
Cuando lo estime necesario, la Comisión Especial
podrá exigir a los solicitantes de revalidaciones
por títulos profesionales chilenos, cumplir
con exigencias curriculares que complementen su formación
en la forma que en cada caso se precise.
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Artículo
20 
Corresponderá al Prorrector de la Universidad
de Chile proponer al Rector el reconocimiento o revalidación
del título o grado extranjero, cuando corresponda,
o la denegación de la solicitud respectiva.
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Artículo
21
El diploma que otorgue la Universidad de Chile como
consecuencia de la revalidación de títulos
profesionales o grados académicos obtenidos
en el extranjero, será suscrito por el Rector
y el Prorrector de la Corporación.
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Artículo
22
La Oficina de Títulos y Grados, a petición
de los interesados, emitirá las certificaciones
que acrediten lo dispuesto en el artículo anterior,
las que serán suscritas por el Jefe de dicha
oficina.
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Artículo
23
La Oficina de Títulos y Grados, en cumplimiento
con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 630, de 1981,
informará mensualmente al Servicio de Registro
Civil e Identificación del Ministerio de Justicia,
la nómina de personas que han obtenido el Reconocimiento
o Revalidación de título o el Reconocimiento
de Grados Académicos, para los efectos del
Registro Público de Profesionales.
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Artículo
24
Sólo se tendrán en cuenta para la aplicación
del presente Reglamento los antecedentes a que el
mismo se refiere, sin que pueda invocarse otro reconocimiento,
revalidación o convalidación efectuada
en Chile, salvo para uso universitario.
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Artículo
25
La Universidad fijará anualmente los aranceles
y costos relativos a los procesos de reconocimiento,
revalidación y convalidación a que se
refiere el presente Reglamento.
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Artículo
26
Deróganse los Decretos Universitarios Nºs.
003400 y 005000, ambos de 1981.
NOTA:
- El D.U. Nº
007638, de 1993, establece lo siguiente: "Delégase
en el Prorrector la facultad de resolver las solicitudes
de reconocimiento, revalidación y convalidación
de títulos profesionales y grados académicos
obtenidos en el extranjero, de conformidad al procedimiento
establecido en el D.U. Nº 006895, de 1993.
NOTA: Modificaciones incluidas en
el texto:
- El D.U. Nº 007733, de 1996, sustituye
las menciones "Vicerrectoría Académica
y Estudiantil" por "Vicerrectoría de
Asuntos Académicos y Estudiantiles" y "Vicerrector
Académico y Estudiantil" por "Vicerrector
de Asuntos Académicos y Estudiantiles".
- El D.U. Nº0012859, de 1998, sustituye
la mención hecha a la "Vicerrectoría
de Asuntos Académicos y Estudiantiles",
por "Vicerrectoría de Asuntos Académicos",
en la misma forma sustituye la mención hecha
al "Vicerrector".
- El D.U. Nº002533, de 1999, modifica
el artículo 1º,2º,3º y 4º;
sustituye el artículo 5º y 7º; en el
artículo 9º, sustituye el inciso final;
modifica el artículo 10 y 11; suprime el artículo
12; sustituye el inciso segundo del artículo
14; modifica el artículo 17; 18 y 19, agregando
además a este último un nuevo inciso;
sustituye el artículo 20; modifica el artículo
21 y 23.
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