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Marco Legal

I. Principios Constitucionales

II.- Normativa Legal, Previa a la Dictación de Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza

III.- Sistema de Educación Superior según la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza

IV.- Normas y Mecanismos de Financiamiento

V.- Funciones del Ministerio de Educación

SubirI. Principios Constitucionales

Subir1.- Derecho a la Educación

El artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República consagra el Derecho a la Educación, y le impone al Estado obligación de "otorgar especial protección al ejercicio de este derecho" (inciso 2°), siendo en virtud de esta norma, deber del Estado, velar por la igualdad de oportunidades en el acceso a la enseñanza superior, y garantizar que el ingreso a ella se determine atendiendo únicamente a la capacidad e idoneidad de los postulantes.

La misma disposición establece en su inciso 4° que: "Corresponderá al Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles..."

Subir2.- Libertad de Enseñanza

El artículo 19º N° 11 de la Constitución Política de 1980, asegura a todas las personas:

11º: "La libertad de enseñanza (que) incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional de enseñanza establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel".

La libertad de enseñanza es el derecho que asiste a toda persona para participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje, y comprende, tanto la enseñanza reconocida oficialmente o sistemática como la que no lo es, sin otras limitaciones que las que imponen la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La Carta Fundamental se refiere expresamente a uno de los aspectos que incluye este derecho: "la apertura, organización y mantenimiento de establecimientos educacionales".

De acuerdo con las ideas predominantes en la Doctrina y las propuestas de la Comisión de Estudios de la Constitución, la libertad de enseñanza comprende el derecho a impartir conocimientos y elegir el contenido de éstos, determinar los métodos de enseñanza y establecer los sistemas de evaluación, abrir y organizar establecimientos educacionales, y la facultad de acreditar el grado de conocimientos adquiridos por los alumnos.

Otro bien jurídico amparado por la libertad de enseñanza, si bien no recogido expresamente por el precepto constitucional en estudio, es la libertad de cátedra, facultad del profesor para desarrollar las materias de un curso desde su personal enfoque, con prescindencia de criterios heterónomos, pero con el deber de entregar a sus alumnos la información necesaria sobre doctrinas y principios diversos y discrepantes.

La libertad de enseñanza, en cuanto implica la apertura, organización y mantenimiento de establecimientos educacionales, garantiza la autonomía académica, administrativa y económica de las Instituciones de Educación Superior, tanto estatales, como particulares reconocidas por éste.

Por otra parte, el reconocimiento oficial otorgado por el Estado, impone al establecimiento educacional beneficiado con tal reconocimiento, la obligación de ejercer su autonomía para cumplir con los objetivos que dice perseguir, con seriedad y eficiencia. De tal suerte que, si se verifica por el Estado que una institución de enseñanza se ha apartado notoriamente de las exigencias que su naturaleza le impone, dicha institución pierde sus derechos y se le priva de toda asistencia de la autoridad y del reconocimiento oficial.

Otro aspecto involucrado en la libertad de enseñanza es la función que le corresponde al Estado en orden a fomentar el desarrollo de la educación superior y contribuir al adecuado financiamiento de aquellas actividades y funciones que respondan a los requerimientos educacionales, científicos y culturales del país.

Subir3.- Derecho a Libre Ejercicio Profesional

Este derecho constituye uno de los aspectos de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental: "Libertad de Trabajo y su Protección"

Esta garantía constitucional implica la libre contratación y la libre elección del trabajo.

Se prohibe cualquier discriminación que no se encuentre basada en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Cabe considerar, que el inciso 4° de esta disposición constitucional, señala: "La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas".

La Carta Fundamental deja entregada la materia a que se refiere la norma citada, a la ley, que actualmente, es la Ley N°18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza.

SubirII.- Normativa Legal, Previa a la Dictación de Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza

El Decreto Ley Nº 3.541, publicado en el Diario Oficial el 13 de Diciembre de 1980, en su artículo único, facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde su vigencia, procediera a reestructurar las universidades del país, y para dictar todas las disposiciones que fueren necesarias al efecto y, en especial, aquellas destinadas a fijar un régimen jurídico y a regular el establecimiento de corporaciones de esta naturaleza, pudiendo dictar normas estatutarias o de procedimiento para regular su estructura orgánica.

El ejercicio de tales atribuciones se efectuó mediante Decretos con Fuerza de Ley(1).

Cabe hacer presente, que el D.L. Nº 3631, establece que ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como Universidad en conformidad a la ley. Asimismo, ninguna entidad podrá denominarse "Instituto Profesional" sin previamente haberse constituido como tal. Sólo las Universidades e Institutos Profesionales podrán emplear en los títulos que otorguen la expresión "Título Profesional".

Subir1.- Normas sobre Universidades

El D.F.L. Nº 1 de 1980, de Educación, establece normas sobre universidades.

Dicho cuerpo legal, en su artículo 1° entrega una definición de "Universidad", estableciendo que es una institución de educación superior, de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia. Además, el mismo artículo señala detalladamente cuáles son las funciones primordiales de dichas instituciones.

El referido D.F.L. consagra los principios de Autonomía Universitaria y Libertad Académica. Reserva a las universidades el otorgamiento de los grados académicos de Licenciado, Magister y Doctor, así como de los títulos profesionales que requieren licenciatura previa, e indica taxativamente qué títulos profesionales pueden ser conferidos exclusivamente por las universidades, previa Licenciatura. Asimismo, contiene normas sobre creación y disolución de universidades privadas y establece el régimen de examinación.

En otro orden de materias, el D.F.L. Nº 2 de 1980 de Educación, dispuso que los Rectores de las universidades existentes a la fecha, dentro del plazo de 90 días desde su vigencia, propusieran al Ejecutivo un programa de reestructuración de dichas entidades, de modo que cada una, contase con un número racional de alumnos para cumplir adecuadamente con sus fines.

Al efecto, dicho cuerpo normativo contempló la posibilidad de división de las referidas universidades y, en consecuencia, se dictaron los diversos D.F.L. que crearon nuevas universidades e institutos profesionales de carácter estatal, a partir de las sedes de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, así como los que fijaron sus respectivos estatutos orgánicos.

El D.F.L. Nº 3 de 1980 de Educación, se refiere a las remuneraciones del personal de las universidades, las que a contar de su vigencia, son fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas.

Por su parte, el D.F.L. Nº 4 de 1981 de Educación, establece normas sobre el financiamiento de las universidades, cuyo esquema inicial se basó en tres elementos:

1° Un aporte fiscal directo de libre disponibilidad para las instituciones, asignado de acuerdo a criterios históricos, es decir, conforme al porcentaje en que a esa época se repartían los recursos fiscales a las universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980 y las entidades que se derivaron de ellas.(2)

2° Un aporte fiscal indirecto ligado al número de alumnos, de entre los 20.000 mejores puntajes de la P.A.A., que cada institución lograre matricular en el primer año de alguna de sus carreras.(3)

3° Siguiendo la premisa de que las universidades deben cobrar aranceles que reflejen el costo real de la docencia y el beneficio privado que implica la formación profesional recibida por el alumno, se creó un mecanismo para financiar a los estudiantes de escasos medios económicos a través de un sistema de préstamos con cargo a fondos de origen estatal.(4)

Con posterioridad, se crearon nuevos mecanismos de financiamiento para la enseñanza superior, fundamentalmente, fondos concursables e incentivos tributarios para los aportes privados a la educación superior.

Subir2.- Normas sobre Institutos Profesionales

El D.F.L. Nº 5 de 1981 de Educación, consagra normas para la creación de Institutos Profesionales y los define como instituciones de educación superior que, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, mediante la formación de profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades.

Dicho D.F.L. establece además que los Institutos profesionales podrán otorgar toda clase de títulos profesionales, con excepción de aquellos exclusivamente universitarios, y toda clase de títulos técnicos y señala que estas instituciones se rigen por el sistema de examinación.

Subir3.- Normas sobre Centros de Formación Técnica

El D.F.L. Nº 24 de 1981 de Educación, establece normas para la creación y disolución de Centros de Formación Técnica, con el fin de ofrecer alternativas educacionales a los egresados de Enseñanza Media que satisfagan sus intereses y necesidades de acuerdo a las reales posibilidades del campo ocupacional.

En su artículo 1° define a los Centros de Formación Técnica como establecimientos de enseñanza superior, cuyo objetivo fundamental es formar técnicos idóneos con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de las respectivas actividades. Señala además, que le corresponde a dichas instituciones otorgar títulos técnicos.

Subir4.- Normas sobre Financiamiento de la Investigación Científica y Tecnológica

El D.F.L. Nº 33 de 1981 de Educación, creó el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico y estableció normas para el financiamiento de la investigación científica y tecnológica.

El D.F.L. Nº 1 de 1986 del Ministerio de Hacienda, así como los artículos 69 y 70 de la ley N° 18.681, fijan requisitos para el descuento tributario a las donaciones efectuadas por particulares a las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado. De este último mecanismo se encuentran excluidos los Centros de Formación Técnica (5).

SubirIII.- Sistema de Educación Superior según la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza

El 10 de marzo de 1990 fue publicada en el diario oficial la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), la cual, en lo relativo a la enseñanza superior, regula tanto el nacimiento de las instituciones de educación superior, como la disolución de éstas

Subir1.- Reconocimiento Oficial de las Instituciones de Educación Superior

La LOCE establece los requisitos para el reconocimiento oficial de las instituciones de este nivel y señala que el Estado reconoce oficialmente cuatro tipos de instituciones de enseñanza superior:

a) Universidades

b) Institutos Profesionales

c) Centros de Formación Técnica

d) Establecimientos de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de Orden.

Subira) Universidades

La ley Orgánica Constitucional de Enseñanza regula el reconocimiento oficial universidades en su Título III, Párrafo 3°, artículos 44 y siguientes. Dichas normas establecen la forma de constitución de estas instituciones, los requisitos que deben cumplir para obtener el reconocimiento oficial y los pasos que se siguen en este proceso, el contenido mínimo de sus estatutos, lo relativo a sus modificaciones, y regula finalmente, la forma y casos en que procede la revocación del reconocimiento oficial.

El artículo 44 establece: "Las universidades que no sean creadas por ley, deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado, reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse."

Las instituciones a que se refiere el artículo citado, de acuerdo con el artículo 30 inciso 1° de la LOCE, serán siempre corporaciones privadas, sin fines de lucro. Cabe hacer presente, que la personalidad jurídica de estas instituciones la otorga el Ministerio de Educación.

Subirb) Institutos Profesionales

La ley Orgánica Constitucional de Enseñanza regula el reconocimiento oficial de los institutos profesionales en su Título III, Párrafo 4°, artículos 56 y siguientes. Dichas normas establecen la forma de constitución de estas instituciones, los requisitos que deben cumplir para obtener el reconocimiento oficial y los pasos que se siguen en este proceso, el contenido mínimo de sus estatutos, lo relativo a sus modificaciones, y regula finalmente, la forma y casos en que procede la revocación del reconocimiento oficial.

El artículo 56 establece: "Los institutos profesionales que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado..."

El artículo citado se remite al artículo 30 inciso 2° que dispone que tales instituciones deberán ser organizadas siempre por personas jurídicas de derecho privado, cuyo único objeto deberá ser la creación, organización y mantención de un instituto profesional, sin perjuicio de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.

A diferencia de lo que ocurre en el caso de las universidades, la LOCE deja abierta la posibilidad de que las personas jurídicas organizadoras de institutos profesionales tengan fines de lucro.

Subirc) Centros de Formación Técnica

La ley Orgánica Constitucional de Enseñanza regula el reconocimiento oficial de los institutos profesionales en su Título III, Párrafo 5°, artículos 64 y siguientes. Dichas normas establecen la forma de constitución de estas instituciones, los requisitos que deben cumplir para obtener el reconocimiento oficial y los pasos que se siguen en este proceso, el contenido mínimo de sus estatutos, lo relativo a sus modificaciones, y regula finalmente, la forma y casos en que procede la revocación del reconocimiento oficial.

El artículo 64 establece: "Los centros de formación que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado..."

El artículo citado se remite al artículo 30 inciso 2° que dispone que tales instituciones deberán ser organizadas siempre por personas jurídicas de derecho privado, cuyo único objeto deberá ser la creación, organización y mantención de un centro de formación técnica, sin perjuicio de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.

Al igual que respecto de institutos profesionales, la LOCE deja abierta la posibilidad de que las personas jurídicas organizadoras de centros de formación técnica tengan fines de lucro.

Subird) Establecimientos de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de Orden

De acuerdo con el artículo 30 inciso 3° de la LOCE establece que los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas y de Orden se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudio, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento, y se relacionarán con el Estado, a través del Ministerio de Defensa.

La LOCE, en su Título III, Párrafo 6°, artículos 71 y siguientes, regula el reconocimiento oficial de los títulos y grados que otorgan los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas y de Carabineros.

Dichas normas se remiten a declarar que tales instituciones forman profesionales y técnicos, con conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 90 de la Constitución Política de la República, y que éstas podrán otorgar títulos técnicos, títulos profesionales y grados académicos, en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales, los cuales serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características, otorgados por otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado.

Subir2.- Normas relativas a instituciones existentes a la fecha de vigencia de la LOCE

La LOCE reconoce la existencia de instituciones de educación superior anteriores a ésta y se pronuncia respecto de ellas.

Subira) Instituciones de Educación Superior Estatales y Privadas con Aportes Fiscales Directos

El artículo 80 de la LOCE establece que las universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de alguna de ellas mantienen su carácter de tales y conservan su autonomía.

Por su parte, el artículo 85, inciso 1° de la misma ley establece que dichas instituciones deberán enviar, anualmente, al Ministerio de Educación Pública, la memoria explicativa de sus actividades y su balance.

El inciso 2° de la citada norma delimita la obligación que establece su inciso 1°, y aclara, que tratándose de instituciones privadas con aporte fiscal directo, la rendición de cuentas referida será sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido.

En cuanto a las universidades del Estado, se confirma su condición de personas jurídicas de derecho público, autónomas y con patrimonio propio. El artículo 84 inciso 2° establece que dichas instituciones se rigen por las disposiciones del Título III de la LOCE, en lo que les fueren aplicables, por las leyes que hacen referencia a ellas, por sus estatutos y reglamentos, en cuanto no sean contrarios a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado.

La norma que precede no varió sustancialmente la situación vigente para las instituciones del Estado que, como servicios públicos que son, están afectos al control previo por parte de la Contraloría General de la República actos y contratos que ejecuten o celebren.

La Contraloría ha interpretado extensivamente la oración "por las leyes que hagan referencia a ellas", entendiendo que a las universidades estatales les son aplicables las normas generales que rigen a la Administración Pública.

Subirb) Instituciones de Educación Superior Privadas que no reciben Aportes Fiscales Directos

La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza reconoce oficialmente, de pleno derecho, a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los Decretos con Fuerza de Ley Nº 1 de 1980, Nº 5 y N° 24, ambos de 1981, del Ministerio de Educación(6).

La LOCE permitió expresamente la subsistencia de los D.F.L. Nº 1 de 1980 y Nº 5 de 1981, como también, del sistema de examinación, de tal suerte, que las instituciones creadas bajo la vigencia de esta ley, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley, pudieron optar por quedarse con dicho sistema, o bien, por entrar en el proceso de acreditación operante, a partir de la fecha en que entrara en vigencia la referida Ley Orgánica. De esta forma, la LOCE contempló el derecho de las instituciones que prefiriesen continuar rigiéndose por los D.F.L. señalados, de alcanzar su plena autonomía, una vez cumplidos los requisitos allí establecidos.

En cuanto al D.F.L. N° 24, la LOCE no señala expresamente que este subsiste, pero así se entiende en todo lo que no sea contrario a ésta.

En conformidad a la LOCE, en 1997 se dicta el Decreto N° 547, que Reglamenta Normas para la Acreditación de los Centros de Formación Técnica.

Subir3.- Otorgamiento de Títulos

De acuerdo con el artículo 31 de la referida ley, las universidades otorgan títulos profesionales y toda clase de grados académicos, en especial, los de Licenciado, Magister y Doctor.

El inciso 5° de la norma citada señala que corresponderá exclusivamente a las universidades, otorgarlos títulos profesionales que requieren la previa obtención del grado de licenciado en las carreras que impartan.

El inciso siguiente del mismo artículo establece una excepción relativa al título de abogado, señalando que éste corresponde otorgarlo a la Corte Suprema de Justicia, en conformidad a la ley.

Por su parte, el artículo 52 de la misma ley señala taxativamente cuáles títulos profesionales requieren de la obtención previa del grado de licenciado.

A pesar de que la LOCE no lo señala expresamente, el Consejo Superior de Educación y la Contraloría General de la República han interpretado que las universidades están facultadas para otorgar además, títulos técnicos.

Conforme al citado artículo 31, los institutos profesionales otorgan títulos profesionales, con excepción de aquellos que requieren previa licenciatura, y títulos de técnico de nivel superior, en aquellas áreas en que otorgan los anteriores.

Finalmente, el mismo artículo establece que los centros de formación técnica otorgan títulos de técnico de nivel superior.

Además, dicho artículo define lo que debe entenderse por título técnico de nivel superior, título profesional, y por grado de Licenciado, Magister y Doctor.

Subir4.- Principios que establece la LOCE para la Enseñanza de Nivel Superior

La LOCE establece como principios de la enseñanza superior: "Autonomía de las Instituciones", "Libertad Académica" y "Prescindencia Política".

El artículo 75 de esta ley establece que se entiende por autonomía, el derecho de cada institución de enseñanza superior a regirse por sí misma en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.

Esta materia es recogida textualmente por la LOCE, de los preceptos contenidos en el D.F.L. Nº 1 de Educación del año 1980.

Subir5.- Sistema de Acreditación de las Instituciones de Educación Superior

De acuerdo con la LOCE, la acreditación de las nuevas Universidades e Institutos Profesionales Privados, corresponde al Consejo Superior de Educación.

Respecto de los Centros de Formación Técnica, en conformidad a la LOCE, el Ministerio de Educación es la instancia encargada de su acreditación o supervisión.

Subir6.- Revocación del Reconocimiento Oficial

Tratándose de universidades e institutos profesionales, y habiendo escuchado a la entidad afectada, por Decreto fundado, dictado previo informe del Consejo Superior de Educación, el Ministerio de Educación puede revocar el reconocimiento oficial de una institución de educación superior en los siguientes casos:

* Si no cumple con sus fines

* Si incurre en infracciones graves a sus estatutos

* Si realiza actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres o a la seguridad nacional

* Si deja de otorgar aquellos títulos que son propios de su jerarquía institucional.

Respecto de Centros de Formación Técnica, el Ministerio de Educación podrá revocar el reconocimiento oficial, por Decreto fundado, escuchada la entidad afectada, en los siguientes casos:

* Si no cumple con sus fines

* Si realiza actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres o a la seguridad nacional

* Si incurre en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico

* Si deja de otorgar aquellos títulos que son propios de su jerarquía institucional;

SubirIV.- Normas y Mecanismos de Financiamiento

El Estado chileno ha oscilado desde una política de apoyo a un número reducido de universidades públicas y privadas a una más liberal. Con todo, las universidades siempre han tenido grados importantes de autogestión.

En los últimos 10 años, se optó por una estrategia en la cual el Ministerio de Educación ha entregado orientaciones generales, y ha buscado su consecución mediante mecanismos, incentivos y programas adecuados a los objetivos de política (bien común, igualdad de oportunidades, resultados, vinculación del sistema con el desarrollo nacional, calidad), preservando la autonomía y libertad de las instituciones, entre otros).

De tal forma, se ha diversificado e incrementado el financiamiento, manteniendo aportes basales que se focalizan en instituciones de mayor complejidad y multifuncionalidad, y se han establecido instrumentos concursables que estimulan la calidad y eficiencia de las instituciones. Asimismo, se ha subsidiado la investigación científica y tecnológica, promoviendo el Postgrado y la formación de científicos de alto nivel en áreas prioritarias, y facilitando la relación entre la educación superior y el sector productivo. A su vez, para mejorar la equidad, se ha focalizado la ayuda, tanto de créditos y becas, según necesidad socioeconómica, y se han incrementado sustantivamente los aportes.

Los aportes y fondos fiscales pueden clasificarse de la siguiente forma

Subir1. Creados por Leyes Permanentes:

Entre estos tenemos el Aporte Fiscal Directo y el Aporte Fiscal Indirecto, ambos creados y regidos por el D.F.L N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, Fondos Solidarios de Crédito Universitario, materia que regula la Ley N° 19.287 y Fondo de Desarrollo de Ciencia y Tecnología (FONDECYT).

Subir2. Creados por la Vía de Leyes de Presupuesto:

En esta categoría se encuentran el Fondo de Desarrollo Institucional, actualmente regido por el Decreto Supremo Nº 573 de 1999 de Educación; Becas MINEDUC, Becas Juan Gómez Millas y Becas para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación, reglamentados por el Decreto Supremo Nº 571 de 1999 de Educación; Becas para Estudiantes Destacados de Pedagogía, regulado por el Decreto Supremo Nº 757 de 1998 de Educación y sus modificaciones; Programa de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes, normado por el Decreto Supremo Nº 80 de 1997 y Decreto Supremo N°27 de 1998, ambos del Ministerio de Educación; FONDEF y FONDAP, contemplados en las partidas y glosas presupuestarias respectivas (el segundo dentro de FONDECYT), entre otros.

SubirV.- Funciones del Ministerio de Educación

El 8 de marzo de 1990, se publicó la Ley N° 18.956 de Reestructura el Ministerio de Educación, Secretaría de Estado encargada, en lo relativo a enseñanza superior, de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles y de estimular la investigación científica y tecnológica.

SubirDe acuerdo con dicha ley, corresponde especialmente al Ministerio, en el ámbito de la educación superior:

• Proponer y evaluar las políticas

• Asignar recursos

• Evaluar el desarrollo de la educación como un proceso integral

• Informar de sus resultados a la comunidad

• Estudiar y proponer las normas generales aplicables al sector y velar por su cumplimiento

• Otorgar el reconocimiento oficial

• Cumplir otras funciones que la ley le encomiende.

Subir* La División de Educación Superior es la unidad encargada de:

• Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior (Superintendencia)

• Asesorar en la proposición de políticas (Estudios y Planificación)

• Establecer relaciones institucionales con las entidades de educación superior reconocidas oficialmente (Coordinación)

• Proponer la asignación presupuestaria estatal a las instituciones de educación superior (Fomento-Financiamiento)

• Reconocimiento oficial de nuevas entidades Universitarias, IP y CFT y llevar el registro correspondiente y acreditación de CFT (Regulación-Evaluación).

El Ministerio puede convenir con personas de derecho público o privado con idoneidad técnica comprobada, la realización de actividades relacionadas con sus funciones.

Asimismo, el Ministerio puede establecer y percibir ingresos por las prestaciones de servicios que realice dentro de su competencia.

El Ministerio, por medio de la División de Educación Superior, permanentemente está ejerciendo funciones de superintendencia, al emitir actos administrativos, instructivos e informes, a petición de la Contraloría General de la República, otros Ministerios, instituciones de educación superior o particulares. Asimismo, la División realiza diversas funciones específicas que las leyes le encomiendan al Ministerio, como por ejemplo, la asignación de recursos, certificación de donaciones con beneficio tributario, programas de ayudas estudiantiles, etc.

Subir* Consejo Superior de Educación como Organismo Asesor del Ministerio de Educación:

Una de las innovaciones más importantes de la LOCE es la creación del Consejo Superior de Educación, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

El Consejo tiene una composición y forma de integración que favorecen su independencia así como la participación de sus miembros con criterio académico y eminentemente técnico(18).

SubirLas funciones esenciales de este Consejo son las siguientes:

• Intervenir en el proceso de reconocimiento oficial de las universidades e institutos profesionales de carácter privado, correspondiéndole la doble función de aprobar el proyecto institucional respectivo y de certificar que la entidad en formación cuenta con los recursos suficientes para el desarrollo de sus tareas;

• Ejercer las atribuciones que, en materia de verificación del desarrollo del proyecto institucional, le confieren las disposiciones de la ley respecto de las universidades e institutos profesionales. Esta función comprende la potestad de recomendar al Ministro de Educación la aplicación de sanciones a las instituciones en proceso de acreditación, y

• Servir como órgano consultivo del Ministerio en materias relacionadas con la presente ley. En el ejercicio de esta función el Consejo puede interpretar las disposiciones de la LOCE, contribuyendo a crear certeza acerca del sentido y alcance con que los organismos estatales deben aplicar dichas normas.

La acreditación, o licenciamiento, comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar su avance y concreción, a través de variables significativas del desarrollo de la entidad, tales como las relativas a recursos docentes, didácticos, físicos, económicos y financieros.

El Consejo verifica el desarrollo institucional durante un período de seis años. Para estos efectos, emite anualmente un informe, haciendo las observaciones fundadas que le merezca el desarrollo del proyecto y fijando plazo para subsanarlas. Si transcurridos los seis años de acreditación la institución logra desarrollar su proyecto satisfactoriamente, a juicio del Consejo, alcanza su plena autonomía y puede otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente. En caso contrario, el Consejo puede prolongar la acreditación hasta por cinco años.

SubirEl Consejo Superior de Educación está integrado por:

a) El Ministro de Educación, que lo preside en caso de asistir, o el representante que este designe;

b) Un académico designado por los rectores de las universidades estatales chilenas;

c) Un académico designado por las universidades privadas que gozan de autonomía académica;

d) Un académico designado por los rectores de los institutos profesionales chilenos que gozan de autonomía académica;

e) Dos representantes de las Academias del Instituto de Chile;

f) Un académico designado por la Exma. Corte Suprema de Justicia;

g) Un académico designado conjuntamente por el Consejo Superior de Ciencias y el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico;

h) Un académico designado por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros;

i) El Secretario Ejecutivo, que tiene sólo derecho a voz y que ejerce como su ministro de fe. Le corresponde, además, cumplir los acuerdos del Consejo. El Consejo elige de entre sus miembros un Vicepresidente, que lo preside en caso de ausencia del Ministro.

* Notas

(1) Son decretos leyes aquellos que dictan, sobre materias propias de ley, los gobiernos de facto, que avientan con los poderes legalmente constituidos. En la especie, el "poder legislativo" de la época autorizó al ejecutivo a reglar la educación superior -la norma se refiere a las universidades- a través de decretos con fuerza de ley; éstos son decretos que, en virtud de la ley delegatoria, dicta el Presidente de la República sobre materias que según la Constitución son propias de ley. Su nombre se explica porque presentan la fuerza obligatoria de la ley, y se utilizan generalmente para reglar temas específicos con tecnicidad y rapidez.

(2) El art. 50 de la ley Nº 18.768 modificó la forma de asignación e introdujo un modelo de asignación basado en indicadores, para el 5% variable del aporte fiscal directo.

(3) Este mecanismo en principio sólo estuvo abierto para las instituciones tradicionales, pero hoy se extiende a todas las instituciones que conforman el sistema y se distribuye con base en los 27.500 mejores puntajes PAA, según modificaciones del art. 20 de la ley 18.681 y del art. 51 de la ley 18.768.

(4) Inicialmente operó el Crédito Fiscal Universitario administrado por el Servicio de Tesorerías; luego, según modificación de la Ley Nº 18.591 (1987), el Crédito Universitario administrado por las propias instituciones y, finalmente, a partir de la ley 19.287 (1994), el Fondo Solidario de Crédito Universitario. La característica esencial del nuevo sistema solidario, es que la obligación de reembolsar los créditos recibidos se vincula con los ingresos futuros del deudor.

(5) Los Gobiernos democráticos, han complementado los mecanismos de financiamiento, fundamentalmente vía Ley de Presupuestos: A contar de 1990 se han establecido, vía ley anual de presupuestos del sector público, otros fondos concursables para Ciencia y Tecnología (FONDEF, FONDAP, Cátedras Presidenciales), un Fondo de Desarrollo Institucional, un Fondo para Becas de Matrícula de la Educación Superior, así como los fondos necesarios para dos nuevos programas de becas a partir de 1998 y los recursos para el Programa de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes y, desde 1996, se autoriza a las universidades para presentar proyectos al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

(6) El considerando 5º del fallo del Tribunal Constitucional admite expresamente que la remisión que hace la ley Nº 18.962 a otras normas legales, no confiere a estas últimas el rango de orgánica constitucional y, por tanto, no se pronuncia respecto de ellas. Ello significa que los preceptos de otras leyes referidos en la LOCE, salvo aquellos que por su naturaleza son propios de una ley orgánica constitucional o de quórum calificado, pueden ser derogados o modificados por una ley común o mediante un DFL. En este caso se encontrarían los Decretos con Fuerza de Ley Nº 1 de 1980 y Nº 5 y N° 24 de 1981, del Ministerio de Educación.

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