I.
Principios Constitucionales
1.-
Derecho a la Educación
El artículo 19 Nº 10 de la Constitución
Política de la República consagra el Derecho
a la Educación, y le impone al Estado obligación
de "otorgar especial protección al ejercicio
de este derecho" (inciso 2°), siendo en virtud
de esta norma, deber del Estado, velar por la igualdad
de oportunidades en el acceso a la enseñanza
superior, y garantizar que el ingreso a ella se determine
atendiendo únicamente a la capacidad e idoneidad
de los postulantes.
La misma disposición establece en su inciso
4° que: "Corresponderá al Estado fomentar
el desarrollo de la educación en todos sus niveles..."
2.-
Libertad de Enseñanza
El artículo 19º N° 11 de la Constitución
Política de 1980, asegura a todas las personas:
11º: "La libertad de enseñanza (que)
incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos
educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones
que las impuestas por la moral, las buenas costumbres,
el orden público y la seguridad nacional. La
enseñanza reconocida oficialmente no podrá
orientarse a propagar tendencia político partidista
alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento
de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional de enseñanza
establecerá los requisitos mínimos que
deberán exigirse en cada uno de los niveles de
la enseñanza básica y media y señalará
las normas objetivas, de general aplicación,
que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha
ley, del mismo modo, establecerá los requisitos
para el reconocimiento oficial de los establecimientos
educacionales de todo nivel".
La libertad de enseñanza es el derecho que asiste
a toda persona para participar en los procesos de enseñanza
y aprendizaje, y comprende, tanto la enseñanza
reconocida oficialmente o sistemática como la
que no lo es, sin otras limitaciones que las que imponen
la moral, las buenas costumbres, el orden público
y la seguridad nacional.
La Carta Fundamental se refiere expresamente a uno
de los aspectos que incluye este derecho: "la apertura,
organización y mantenimiento de establecimientos
educacionales".
De acuerdo con las ideas predominantes en la Doctrina
y las propuestas de la Comisión de Estudios de
la Constitución, la libertad de enseñanza
comprende el derecho a impartir conocimientos y elegir
el contenido de éstos, determinar los métodos
de enseñanza y establecer los sistemas de evaluación,
abrir y organizar establecimientos educacionales, y
la facultad de acreditar el grado de conocimientos adquiridos
por los alumnos.
Otro bien jurídico amparado por la libertad
de enseñanza, si bien no recogido expresamente
por el precepto constitucional en estudio, es la libertad
de cátedra, facultad del profesor para desarrollar
las materias de un curso desde su personal enfoque,
con prescindencia de criterios heterónomos, pero
con el deber de entregar a sus alumnos la información
necesaria sobre doctrinas y principios diversos y discrepantes.
La libertad de enseñanza, en cuanto implica
la apertura, organización y mantenimiento de
establecimientos educacionales, garantiza la autonomía
académica, administrativa y económica
de las Instituciones de Educación Superior, tanto
estatales, como particulares reconocidas por éste.
Por otra parte, el reconocimiento oficial otorgado
por el Estado, impone al establecimiento educacional
beneficiado con tal reconocimiento, la obligación
de ejercer su autonomía para cumplir con los
objetivos que dice perseguir, con seriedad y eficiencia.
De tal suerte que, si se verifica por el Estado que
una institución de enseñanza se ha apartado
notoriamente de las exigencias que su naturaleza le
impone, dicha institución pierde sus derechos
y se le priva de toda asistencia de la autoridad y del
reconocimiento oficial.
Otro aspecto involucrado en la libertad de enseñanza
es la función que le corresponde al Estado en
orden a fomentar el desarrollo de la educación
superior y contribuir al adecuado financiamiento de
aquellas actividades y funciones que respondan a los
requerimientos educacionales, científicos y culturales
del país.
3.-
Derecho a Libre Ejercicio Profesional
Este derecho constituye uno de los aspectos de la
garantía constitucional consagrada en el artículo
19 N° 16 de la Carta Fundamental: "Libertad
de Trabajo y su Protección"
Esta garantía constitucional implica la libre
contratación y la libre elección del trabajo.
Se prohibe cualquier discriminación que no
se encuentre basada en la capacidad o idoneidad personal,
sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad
chilena o límites de edad para determinados casos.
Cabe considerar, que el inciso 4° de esta disposición
constitucional, señala: "La ley determinará
las profesiones que requieren grado o título
universitario y las condiciones que deben cumplirse
para ejercerlas".
La Carta Fundamental deja entregada la materia a que
se refiere la norma citada, a la ley, que actualmente,
es la Ley N°18.962 Orgánica Constitucional
de Enseñanza.
II.-
Normativa Legal, Previa a la Dictación de Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza
El Decreto Ley Nº 3.541, publicado en el Diario
Oficial el 13 de Diciembre de 1980, en su artículo
único, facultó al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año contado
desde su vigencia, procediera a reestructurar las universidades
del país, y para dictar todas las disposiciones
que fueren necesarias al efecto y, en especial, aquellas
destinadas a fijar un régimen jurídico
y a regular el establecimiento de corporaciones de esta
naturaleza, pudiendo dictar normas estatutarias o de
procedimiento para regular su estructura orgánica.
El ejercicio de tales atribuciones se efectuó
mediante Decretos con Fuerza de Ley(1).
Cabe hacer presente, que el D.L. Nº 3631, establece
que ninguna entidad, institución o establecimiento
podrá denominarse "Universidad" o emplear
en los títulos que otorgue y en el desarrollo
de sus actividades la expresión "universitario",
si previamente no se ha constituido como Universidad
en conformidad a la ley. Asimismo, ninguna entidad podrá
denominarse "Instituto Profesional" sin previamente
haberse constituido como tal. Sólo las Universidades
e Institutos Profesionales podrán emplear en
los títulos que otorguen la expresión
"Título Profesional".
1.-
Normas sobre Universidades
El D.F.L. Nº 1 de 1980, de Educación,
establece normas sobre universidades.
Dicho cuerpo legal, en su artículo 1° entrega
una definición de "Universidad", estableciendo
que es una institución de educación superior,
de investigación, raciocinio y cultura que, en
el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente
los intereses y necesidades del país, al más
alto nivel de excelencia. Además, el mismo artículo
señala detalladamente cuáles son las funciones
primordiales de dichas instituciones.
El referido D.F.L. consagra los principios de Autonomía
Universitaria y Libertad Académica. Reserva a
las universidades el otorgamiento de los grados académicos
de Licenciado, Magister y Doctor, así como de
los títulos profesionales que requieren licenciatura
previa, e indica taxativamente qué títulos
profesionales pueden ser conferidos exclusivamente por
las universidades, previa Licenciatura. Asimismo, contiene
normas sobre creación y disolución de
universidades privadas y establece el régimen
de examinación.
En otro orden de materias, el D.F.L. Nº 2 de
1980 de Educación, dispuso que los Rectores de
las universidades existentes a la fecha, dentro del
plazo de 90 días desde su vigencia, propusieran
al Ejecutivo un programa de reestructuración
de dichas entidades, de modo que cada una, contase con
un número racional de alumnos para cumplir adecuadamente
con sus fines.
Al efecto, dicho cuerpo normativo contempló
la posibilidad de división de las referidas universidades
y, en consecuencia, se dictaron los diversos D.F.L.
que crearon nuevas universidades e institutos profesionales
de carácter estatal, a partir de las sedes de
las Universidades de Chile y Técnica del Estado,
así como los que fijaron sus respectivos estatutos
orgánicos.
El D.F.L. Nº 3 de 1980 de Educación, se
refiere a las remuneraciones del personal de las universidades,
las que a contar de su vigencia, son fijadas de acuerdo
a las normas orgánicas de cada una de ellas.
Por su parte, el D.F.L. Nº 4 de 1981 de Educación,
establece normas sobre el financiamiento de las universidades,
cuyo esquema inicial se basó en tres elementos:
1° Un aporte fiscal directo de libre disponibilidad
para las instituciones, asignado de acuerdo a criterios
históricos, es decir, conforme al porcentaje
en que a esa época se repartían los recursos
fiscales a las universidades existentes al 31 de Diciembre
de 1980 y las entidades que se derivaron de ellas.(2)
2° Un aporte fiscal indirecto ligado al número
de alumnos, de entre los 20.000 mejores puntajes de
la P.A.A., que cada institución lograre matricular
en el primer año de alguna de sus carreras.(3)
3° Siguiendo la premisa de que las universidades
deben cobrar aranceles que reflejen el costo real de
la docencia y el beneficio privado que implica la formación
profesional recibida por el alumno, se creó un
mecanismo para financiar a los estudiantes de escasos
medios económicos a través de un sistema
de préstamos con cargo a fondos de origen estatal.(4)
Con posterioridad, se crearon nuevos mecanismos de
financiamiento para la enseñanza superior, fundamentalmente,
fondos concursables e incentivos tributarios para los
aportes privados a la educación superior.
2.-
Normas sobre Institutos Profesionales
El D.F.L. Nº 5 de 1981 de Educación, consagra
normas para la creación de Institutos Profesionales
y los define como instituciones de educación
superior que, en el cumplimiento de sus funciones, deben
atender adecuadamente los intereses y necesidades del
país, mediante la formación de profesionales
con los conocimientos necesarios para el ejercicio de
sus respectivas actividades.
Dicho D.F.L. establece además que los Institutos
profesionales podrán otorgar toda clase de títulos
profesionales, con excepción de aquellos exclusivamente
universitarios, y toda clase de títulos técnicos
y señala que estas instituciones se rigen por
el sistema de examinación.
3.-
Normas sobre Centros de Formación Técnica
El D.F.L. Nº 24 de 1981 de Educación,
establece normas para la creación y disolución
de Centros de Formación Técnica, con el
fin de ofrecer alternativas educacionales a los egresados
de Enseñanza Media que satisfagan sus intereses
y necesidades de acuerdo a las reales posibilidades
del campo ocupacional.
En su artículo 1° define a los Centros
de Formación Técnica como establecimientos
de enseñanza superior, cuyo objetivo fundamental
es formar técnicos idóneos con la capacidad
y conocimientos necesarios para el ejercicio de las
respectivas actividades. Señala además,
que le corresponde a dichas instituciones otorgar títulos
técnicos.
4.-
Normas sobre Financiamiento de la Investigación
Científica y Tecnológica
El D.F.L. Nº 33 de 1981 de Educación,
creó el Fondo Nacional de Desarrollo Científico
y Tecnológico y estableció normas para
el financiamiento de la investigación científica
y tecnológica.
El D.F.L. Nº 1 de 1986 del Ministerio de Hacienda,
así como los artículos 69 y 70 de la ley
N° 18.681, fijan requisitos para el descuento tributario
a las donaciones efectuadas por particulares a las instituciones
de educación superior reconocidas por el Estado.
De este último mecanismo se encuentran excluidos
los Centros de Formación Técnica (5).
III.-
Sistema de Educación Superior según la
Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
El 10 de marzo de 1990 fue publicada en
el diario oficial la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza (LOCE), la cual,
en lo relativo a la enseñanza superior, regula
tanto el nacimiento de las instituciones de educación
superior, como la disolución de éstas
1.-
Reconocimiento Oficial de las Instituciones de Educación
Superior
La LOCE establece los requisitos para el reconocimiento
oficial de las instituciones de este nivel y señala
que el Estado reconoce oficialmente cuatro tipos de
instituciones de enseñanza superior:
a) Universidades
b) Institutos Profesionales
c) Centros
de Formación Técnica
d) Establecimientos
de Educación Superior de las Fuerzas Armadas
y de Orden.
a)
Universidades
La ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
regula el reconocimiento oficial universidades en su
Título III, Párrafo 3°, artículos
44 y siguientes. Dichas normas establecen la forma de
constitución de estas instituciones, los requisitos
que deben cumplir para obtener el reconocimiento oficial
y los pasos que se siguen en este proceso, el contenido
mínimo de sus estatutos, lo relativo a sus modificaciones,
y regula finalmente, la forma y casos en que procede
la revocación del reconocimiento oficial.
El artículo 44 establece: "Las universidades
que no sean creadas por ley, deberán constituirse
por escritura pública o por instrumento privado,
reducido a escritura pública, la que debe contener
el acta de constitución de la entidad y los estatutos
por los cuales han de regirse."
Las instituciones a que se refiere el artículo
citado, de acuerdo con el artículo 30 inciso
1° de la LOCE, serán siempre corporaciones
privadas, sin fines de lucro. Cabe hacer presente, que
la personalidad jurídica de estas instituciones
la otorga el Ministerio de Educación.
b)
Institutos Profesionales
La ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
regula el reconocimiento oficial de los institutos profesionales
en su Título III, Párrafo 4°, artículos
56 y siguientes. Dichas normas establecen la forma de
constitución de estas instituciones, los requisitos
que deben cumplir para obtener el reconocimiento oficial
y los pasos que se siguen en este proceso, el contenido
mínimo de sus estatutos, lo relativo a sus modificaciones,
y regula finalmente, la forma y casos en que procede
la revocación del reconocimiento oficial.
El artículo 56 establece: "Los institutos
profesionales que no sean creados por ley deberán
organizarse como personas jurídicas de derecho
privado..."
El artículo citado se remite al artículo
30 inciso 2° que dispone que tales instituciones
deberán ser organizadas siempre por personas
jurídicas de derecho privado, cuyo único
objeto deberá ser la creación, organización
y mantención de un instituto profesional, sin
perjuicio de otras actividades que contribuyan a la
consecución de su objeto.
A diferencia de lo que ocurre en el caso de las universidades,
la LOCE deja abierta la posibilidad de que las personas
jurídicas organizadoras de institutos profesionales
tengan fines de lucro.
c)
Centros de Formación Técnica
La ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
regula el reconocimiento oficial de los institutos profesionales
en su Título III, Párrafo 5°, artículos
64 y siguientes. Dichas normas establecen la forma de
constitución de estas instituciones, los requisitos
que deben cumplir para obtener el reconocimiento oficial
y los pasos que se siguen en este proceso, el contenido
mínimo de sus estatutos, lo relativo a sus modificaciones,
y regula finalmente, la forma y casos en que procede
la revocación del reconocimiento oficial.
El artículo 64 establece: "Los centros
de formación que no sean creados por ley deberán
organizarse como personas jurídicas de derecho
privado..."
El artículo citado se remite al artículo
30 inciso 2° que dispone que tales instituciones
deberán ser organizadas siempre por personas
jurídicas de derecho privado, cuyo único
objeto deberá ser la creación, organización
y mantención de un centro de formación
técnica, sin perjuicio de otras actividades que
contribuyan a la consecución de su objeto.
Al igual que respecto de institutos profesionales,
la LOCE deja abierta la posibilidad de que las personas
jurídicas organizadoras de centros de formación
técnica tengan fines de lucro.
d)
Establecimientos de Educación Superior de las
Fuerzas Armadas y de Orden
De acuerdo con el artículo 30 inciso 3°
de la LOCE establece que los establecimientos de educación
superior de las Fuerzas Armadas y de Orden se regirán
en cuanto a su creación, funcionamiento y planes
de estudio, por sus respectivos reglamentos orgánicos
y de funcionamiento, y se relacionarán con el
Estado, a través del Ministerio de Defensa.
La LOCE, en su Título III, Párrafo 6°,
artículos 71 y siguientes, regula el reconocimiento
oficial de los títulos y grados que otorgan los
establecimientos de educación superior de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros.
Dichas normas se remiten a declarar que tales instituciones
forman profesionales y técnicos, con conocimientos
necesarios para el cumplimiento de las funciones que
les encomienda el artículo 90 de la Constitución
Política de la República, y que éstas
podrán otorgar títulos técnicos,
títulos profesionales y grados académicos,
en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres
profesionales, los cuales serán equivalentes,
para todos los efectos legales, a los de similares características,
otorgados por otras instituciones de educación
superior reconocidas por el Estado.
2.-
Normas relativas a instituciones existentes a la fecha
de vigencia de la LOCE
La LOCE reconoce la existencia de instituciones de
educación superior anteriores a ésta y
se pronuncia respecto de ellas.
a)
Instituciones de Educación Superior Estatales
y Privadas con Aportes Fiscales Directos
El artículo 80 de la LOCE establece que las
universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980
y las universidades e institutos profesionales que se
derivaron de ellas y las sucesoras de alguna de ellas
mantienen su carácter de tales y conservan su
autonomía.
Por su parte, el artículo 85, inciso 1°
de la misma ley establece que dichas instituciones deberán
enviar, anualmente, al Ministerio de Educación
Pública, la memoria explicativa de sus actividades
y su balance.
El inciso 2° de la citada norma delimita la obligación
que establece su inciso 1°, y aclara, que tratándose
de instituciones privadas con aporte fiscal directo,
la rendición de cuentas referida será
sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren
recibido.
En cuanto a las universidades del Estado, se confirma
su condición de personas jurídicas de
derecho público, autónomas y con patrimonio
propio. El artículo 84 inciso 2° establece
que dichas instituciones se rigen por las disposiciones
del Título III de la LOCE, en lo que les fueren
aplicables, por las leyes que hacen referencia a ellas,
por sus estatutos y reglamentos, en cuanto no sean contrarios
a éstas y, supletoriamente, por las normas de
derecho privado.
La norma que precede no varió sustancialmente
la situación vigente para las instituciones del
Estado que, como servicios públicos que son,
están afectos al control previo por parte de
la Contraloría General de la República
actos y contratos que ejecuten o celebren.
La Contraloría ha interpretado extensivamente
la oración "por las leyes que hagan referencia
a ellas", entendiendo que a las universidades estatales
les son aplicables las normas generales que rigen a
la Administración Pública.
b)
Instituciones de Educación Superior Privadas
que no reciben Aportes Fiscales Directos
La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
reconoce oficialmente, de pleno derecho, a las universidades,
institutos profesionales y centros de formación
técnica creados y organizados en virtud de las
normas contenidas en los Decretos con Fuerza de Ley
Nº 1 de 1980, Nº 5 y N° 24, ambos de 1981,
del Ministerio de Educación(6).
La LOCE permitió expresamente la subsistencia
de los D.F.L. Nº 1 de 1980 y Nº 5 de 1981,
como también, del sistema de examinación,
de tal suerte, que las instituciones creadas bajo la
vigencia de esta ley, dentro de los dos años
siguientes a la publicación de esta ley, pudieron
optar por quedarse con dicho sistema, o bien, por entrar
en el proceso de acreditación operante, a partir
de la fecha en que entrara en vigencia la referida Ley
Orgánica. De esta forma, la LOCE contempló
el derecho de las instituciones que prefiriesen continuar
rigiéndose por los D.F.L. señalados, de
alcanzar su plena autonomía, una vez cumplidos
los requisitos allí establecidos.
En cuanto al D.F.L. N° 24, la LOCE no señala
expresamente que este subsiste, pero así se entiende
en todo lo que no sea contrario a ésta.
En conformidad a la LOCE, en 1997 se dicta el Decreto
N° 547, que Reglamenta Normas para la Acreditación
de los Centros de Formación Técnica.
3.-
Otorgamiento de Títulos
De acuerdo con el artículo 31 de la referida
ley, las universidades otorgan títulos profesionales
y toda clase de grados académicos, en especial,
los de Licenciado, Magister y Doctor.
El inciso 5° de la norma citada señala
que corresponderá exclusivamente a las universidades,
otorgarlos títulos profesionales que requieren
la previa obtención del grado de licenciado en
las carreras que impartan.
El inciso siguiente del mismo artículo establece
una excepción relativa al título de abogado,
señalando que éste corresponde otorgarlo
a la Corte Suprema de Justicia, en conformidad a la
ley.
Por su parte, el artículo 52 de la misma ley
señala taxativamente cuáles títulos
profesionales requieren de la obtención previa
del grado de licenciado.
A pesar de que la LOCE no lo señala expresamente,
el Consejo Superior de Educación y la Contraloría
General de la República han interpretado que
las universidades están facultadas para otorgar
además, títulos técnicos.
Conforme al citado artículo 31, los institutos
profesionales otorgan títulos profesionales,
con excepción de aquellos que requieren previa
licenciatura, y títulos de técnico de
nivel superior, en aquellas áreas en que otorgan
los anteriores.
Finalmente, el mismo artículo establece que
los centros de formación técnica otorgan
títulos de técnico de nivel superior.
Además, dicho artículo define lo que
debe entenderse por título técnico de
nivel superior, título profesional, y por grado
de Licenciado, Magister y Doctor.
4.-
Principios que establece la LOCE para la Enseñanza
de Nivel Superior
La LOCE establece como principios de la enseñanza
superior: "Autonomía de las Instituciones",
"Libertad Académica" y "Prescindencia
Política".
El artículo 75 de esta ley establece que se
entiende por autonomía, el derecho de cada institución
de enseñanza superior a regirse por sí
misma en todo lo concerniente al cumplimiento de sus
finalidades y comprende la autonomía académica,
económica y administrativa.
Esta materia es recogida textualmente por la LOCE,
de los preceptos contenidos en el D.F.L. Nº 1 de
Educación del año 1980.
5.-
Sistema de Acreditación de las Instituciones
de Educación Superior
De acuerdo con la LOCE, la acreditación de
las nuevas Universidades e Institutos Profesionales
Privados, corresponde al Consejo Superior de Educación.
Respecto de los Centros de Formación Técnica,
en conformidad a la LOCE, el Ministerio de Educación
es la instancia encargada de su acreditación
o supervisión.
6.-
Revocación del Reconocimiento Oficial
Tratándose de universidades e institutos profesionales,
y habiendo escuchado a la entidad afectada, por Decreto
fundado, dictado previo informe del Consejo Superior
de Educación, el Ministerio de Educación
puede revocar el reconocimiento oficial de una institución
de educación superior en los siguientes casos:
* Si no cumple con sus fines
* Si incurre en infracciones
graves a sus estatutos
* Si realiza actividades contrarias
a la moral, al orden público, a las buenas costumbres
o a la seguridad nacional
* Si deja de otorgar aquellos
títulos que son propios de su jerarquía
institucional.
Respecto de Centros de Formación Técnica,
el Ministerio de Educación podrá revocar
el reconocimiento oficial, por Decreto fundado, escuchada
la entidad afectada, en los siguientes casos:
* Si no cumple con sus fines
* Si realiza actividades
contrarias a la moral, al orden público, a las
buenas costumbres o a la seguridad nacional
* Si incurre
en infracciones graves a lo establecido en su escritura
social o en su reglamento académico
* Si deja
de otorgar aquellos títulos que son propios de
su jerarquía institucional;
IV.-
Normas y Mecanismos de Financiamiento
El Estado chileno ha oscilado desde una política
de apoyo a un número reducido de universidades
públicas y privadas a una más liberal.
Con todo, las universidades siempre han tenido grados
importantes de autogestión.
En los últimos 10 años, se optó
por una estrategia en la cual el Ministerio de Educación
ha entregado orientaciones generales, y ha buscado su
consecución mediante mecanismos, incentivos y
programas adecuados a los objetivos de política
(bien común, igualdad de oportunidades, resultados,
vinculación del sistema con el desarrollo nacional,
calidad), preservando la autonomía y libertad
de las instituciones, entre otros).
De tal forma, se ha diversificado e incrementado el
financiamiento, manteniendo aportes basales que se focalizan
en instituciones de mayor complejidad y multifuncionalidad,
y se han establecido instrumentos concursables que estimulan
la calidad y eficiencia de las instituciones. Asimismo,
se ha subsidiado la investigación científica
y tecnológica, promoviendo el Postgrado y la
formación de científicos de alto nivel
en áreas prioritarias, y facilitando la relación
entre la educación superior y el sector productivo.
A su vez, para mejorar la equidad, se ha focalizado
la ayuda, tanto de créditos y becas, según
necesidad socioeconómica, y se han incrementado
sustantivamente los aportes.
Los aportes y fondos fiscales pueden clasificarse
de la siguiente forma
1.
Creados por Leyes Permanentes:
Entre estos tenemos el Aporte Fiscal Directo y el Aporte
Fiscal Indirecto, ambos creados y regidos por el D.F.L
N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación,
Fondos Solidarios de Crédito Universitario, materia
que regula la Ley N° 19.287 y Fondo de Desarrollo
de Ciencia y Tecnología (FONDECYT).
2.
Creados por la Vía de Leyes de Presupuesto:
En esta categoría se encuentran el Fondo de
Desarrollo Institucional, actualmente regido por el
Decreto Supremo Nº 573 de 1999 de Educación;
Becas MINEDUC, Becas Juan Gómez Millas y Becas
para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación,
reglamentados por el Decreto Supremo Nº 571 de
1999 de Educación; Becas para Estudiantes Destacados
de Pedagogía, regulado por el Decreto Supremo
Nº 757 de 1998 de Educación y sus modificaciones;
Programa de Fortalecimiento de la Formación Inicial
de Docentes, normado por el Decreto Supremo Nº
80 de 1997 y Decreto Supremo N°27 de 1998, ambos
del Ministerio de Educación; FONDEF y FONDAP,
contemplados en las partidas y glosas presupuestarias
respectivas (el segundo dentro de FONDECYT), entre otros.
V.-
Funciones del Ministerio de Educación
El 8 de marzo de 1990, se publicó la Ley N°
18.956 de Reestructura el Ministerio de Educación,
Secretaría de Estado encargada, en lo relativo
a enseñanza superior, de fomentar el desarrollo
de la educación en todos sus niveles y de estimular
la investigación científica y tecnológica.
De
acuerdo con dicha ley, corresponde especialmente al
Ministerio, en el ámbito de la educación
superior:
• Proponer y evaluar las políticas
• Asignar recursos
• Evaluar el desarrollo de la educación
como un proceso integral
• Informar de sus resultados a la comunidad
• Estudiar y proponer las normas generales aplicables
al sector y velar por su cumplimiento
• Otorgar el reconocimiento oficial
• Cumplir otras funciones que la ley le encomiende.
*
La División de Educación Superior es la
unidad encargada de:
• Velar por el cumplimiento de las normas legales
y reglamentarias que regulan la educación superior
(Superintendencia)
• Asesorar en la proposición de políticas
(Estudios y Planificación)
• Establecer relaciones institucionales con las
entidades de educación superior reconocidas oficialmente
(Coordinación)
• Proponer la asignación presupuestaria
estatal a las instituciones de educación superior
(Fomento-Financiamiento)
• Reconocimiento oficial de nuevas entidades
Universitarias, IP y CFT y llevar el registro correspondiente
y acreditación de CFT (Regulación-Evaluación).
El Ministerio puede convenir con personas de derecho
público o privado con idoneidad técnica
comprobada, la realización de actividades relacionadas
con sus funciones.
Asimismo, el Ministerio puede establecer y percibir
ingresos por las prestaciones de servicios que realice
dentro de su competencia.
El Ministerio, por medio de la División de
Educación Superior, permanentemente está
ejerciendo funciones de superintendencia, al emitir
actos administrativos, instructivos e informes, a petición
de la Contraloría General de la República,
otros Ministerios, instituciones de educación
superior o particulares. Asimismo, la División
realiza diversas funciones específicas que las
leyes le encomiendan al Ministerio, como por ejemplo,
la asignación de recursos, certificación
de donaciones con beneficio tributario, programas de
ayudas estudiantiles, etc.
*
Consejo Superior de Educación como Organismo
Asesor del Ministerio de Educación:
Una de las innovaciones más importantes de la
LOCE es la creación del Consejo Superior de Educación,
organismo autónomo con personalidad jurídica
y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente
de la República a través del Ministerio
de Educación.
El Consejo tiene una composición y forma de
integración que favorecen su independencia así
como la participación de sus miembros con criterio
académico y eminentemente técnico(18).
Las
funciones esenciales de este Consejo son las siguientes:
• Intervenir en el proceso de reconocimiento
oficial de las universidades e institutos profesionales
de carácter privado, correspondiéndole
la doble función de aprobar el proyecto institucional
respectivo y de certificar que la entidad en formación
cuenta con los recursos suficientes para el desarrollo
de sus tareas;
• Ejercer las atribuciones que, en materia de
verificación del desarrollo del proyecto institucional,
le confieren las disposiciones de la ley respecto de
las universidades e institutos profesionales. Esta función
comprende la potestad de recomendar al Ministro de Educación
la aplicación de sanciones a las instituciones
en proceso de acreditación, y
• Servir como órgano consultivo del Ministerio
en materias relacionadas con la presente ley. En el
ejercicio de esta función el Consejo puede interpretar
las disposiciones de la LOCE, contribuyendo a crear
certeza acerca del sentido y alcance con que los organismos
estatales deben aplicar dichas normas.
La acreditación, o licenciamiento, comprende
la aprobación del proyecto institucional y el
proceso que permite evaluar su avance y concreción,
a través de variables significativas del desarrollo
de la entidad, tales como las relativas a recursos docentes,
didácticos, físicos, económicos
y financieros.
El Consejo verifica el desarrollo institucional durante
un período de seis años. Para estos efectos,
emite anualmente un informe, haciendo las observaciones
fundadas que le merezca el desarrollo del proyecto y
fijando plazo para subsanarlas. Si transcurridos los
seis años de acreditación la institución
logra desarrollar su proyecto satisfactoriamente, a
juicio del Consejo, alcanza su plena autonomía
y puede otorgar toda clase de títulos y grados
académicos en forma independiente. En caso contrario,
el Consejo puede prolongar la acreditación hasta
por cinco años.
El
Consejo Superior de Educación está integrado
por:
a) El Ministro de Educación, que lo preside
en caso de asistir, o el representante que este designe;
b) Un académico designado por los rectores de
las universidades estatales chilenas;
c) Un académico designado por las universidades
privadas que gozan de autonomía académica;
d) Un académico designado por los rectores de
los institutos profesionales chilenos que gozan de autonomía
académica;
e) Dos representantes de las Academias del Instituto
de Chile;
f) Un académico designado por la Exma. Corte
Suprema de Justicia;
g) Un académico designado conjuntamente por
el Consejo Superior de Ciencias y el Consejo Superior
de Desarrollo Tecnológico;
h) Un académico designado por los Comandantes
en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director
de Carabineros;
i) El Secretario Ejecutivo, que tiene sólo derecho
a voz y que ejerce como su ministro de fe. Le corresponde,
además, cumplir los acuerdos del Consejo. El
Consejo elige de entre sus miembros un Vicepresidente,
que lo preside en caso de ausencia del Ministro.
* Notas
(1) Son decretos leyes aquellos que dictan, sobre materias
propias de ley, los gobiernos de facto, que avientan
con los poderes legalmente constituidos. En la especie,
el "poder legislativo" de la época
autorizó al ejecutivo a reglar la educación
superior -la norma se refiere a las universidades- a
través de decretos con fuerza de ley; éstos
son decretos que, en virtud de la ley delegatoria, dicta
el Presidente de la República sobre materias
que según la Constitución son propias
de ley. Su nombre se explica porque presentan la fuerza
obligatoria de la ley, y se utilizan generalmente para
reglar temas específicos con tecnicidad y rapidez.
(2) El art. 50 de la ley Nº 18.768 modificó
la forma de asignación e introdujo un modelo
de asignación basado en indicadores, para el
5% variable del aporte fiscal directo.
(3) Este mecanismo en principio sólo estuvo
abierto para las instituciones tradicionales, pero hoy
se extiende a todas las instituciones que conforman
el sistema y se distribuye con base en los 27.500 mejores
puntajes PAA, según modificaciones del art. 20
de la ley 18.681 y del art. 51 de la ley 18.768.
(4) Inicialmente operó el Crédito Fiscal
Universitario administrado por el Servicio de Tesorerías;
luego, según modificación de la Ley Nº
18.591 (1987), el Crédito Universitario administrado
por las propias instituciones y, finalmente, a partir
de la ley 19.287 (1994), el Fondo Solidario de Crédito
Universitario. La característica esencial del
nuevo sistema solidario, es que la obligación
de reembolsar los créditos recibidos se vincula
con los ingresos futuros del deudor.
(5) Los Gobiernos democráticos, han complementado
los mecanismos de financiamiento, fundamentalmente vía
Ley de Presupuestos: A contar de 1990 se han establecido,
vía ley anual de presupuestos del sector público,
otros fondos concursables para Ciencia y Tecnología
(FONDEF, FONDAP, Cátedras Presidenciales), un
Fondo de Desarrollo Institucional, un Fondo para Becas
de Matrícula de la Educación Superior,
así como los fondos necesarios para dos nuevos
programas de becas a partir de 1998 y los recursos para
el Programa de Fortalecimiento de la Formación
Inicial de Docentes y, desde 1996, se autoriza a las
universidades para presentar proyectos al Fondo Nacional
de Desarrollo Regional.
(6) El considerando 5º del fallo del Tribunal
Constitucional admite expresamente que la remisión
que hace la ley Nº 18.962 a otras normas legales,
no confiere a estas últimas el rango de orgánica
constitucional y, por tanto, no se pronuncia respecto
de ellas. Ello significa que los preceptos de otras
leyes referidos en la LOCE, salvo aquellos que por su
naturaleza son propios de una ley orgánica constitucional
o de quórum calificado, pueden ser derogados
o modificados por una ley común o mediante un
DFL. En este caso se encontrarían los Decretos
con Fuerza de Ley Nº 1 de 1980 y Nº 5 y N°
24 de 1981, del Ministerio de Educación.
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